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El acceso de las personas con VIH a los seguros privados

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La contratación de seguros privados por parte de las personas con VIH debe evaluarse desde la perspectiva de los derechos humanos, pues un trato diferenciado puede esconder una discriminación

Si una persona con VIH quiere contratar un seguro de personas, debe saber que la Ley 4/2018, de 11 de junio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, supone una evolución en materia de contratación de seguros privados por parte de todas las personas con condiciones preexistentes de salud, especialmente el VIH.

La Ley 4/2018 ha introducido en el Real Decreto Legislativo 1/2007 una Disposición Adicional que establece la nulidad de las cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que sean aplicables y que excluyan a una de las partes por tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud. Además, se considera nula la renuncia a lo estipulado en esa disposición.

Así mismo, la Ley 4/2018 también ha incluido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, la Disposición Adicional Quinta que prohíbe denegar el acceso a la contratación de seguros, establecer procedimientos de contratación diferentes e imponer condiciones más onerosas, por razón de VIH/SIDA u otras condiciones de salud, salvo que estas acciones se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente.

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¿Qué repercusiones tienen estas modificaciones?

La Disposición Adicional Quinta de la Ley 50/1980 está pensada para combatir aquellas cláusulas que establecen que todos los siniestros relacionados con el VIH quedan excluidos de la cobertura. No obstante, como se ha indicado, incluye la salvedad de que las prácticas diferenciadoras “se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente” (p.e. una mayor prima mensual o anual). Esto quiere decir que, si existen estas causas y están adecuadamente documentadas, se podría llegar a denegar el acceso a la contratación, establecer procedimientos de contratación diferentes e imponer condiciones más onerosas a las personas con VIH/Sida u otras condiciones de salud.

Actualmente, este trato no es considerado discriminatorio si, como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se justifica que la diferencia persigue un “objetivo legítimo” y existe una “relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo que se pretende alcanzar”.

Sin embargo, si atendemos a la evidencia científica, existen cohortes de personas con VIH que pueden tener una esperanza de vida equivalente al de una persona sin VIH si quitásemos los factores de riesgo más comunes (consumo de alcohol, tabaco, hábitos alimenticios). No obstante, también debemos ser conscientes de que en las personas con VIH se ha detectado un envejecimiento prematuro, pues la inflamación causa que se desarrollen antes determinadas condiciones de salud. Será, pues, necesario establecer claramente en qué cohortes de personas con VIH puede estar justificado un trato diferenciado y en cuáles no.

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